JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano EXPEDIENTE: ST-JDC-286/2015 ACTOR: CARLOS ALBERTO RAYO SÁNCHEZ RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO E INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de mayo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Carlos Alberto Rayo Sánchez, mediante el cual impugna entre otras cuestiones, el registro de la planilla de la coalición parcial conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, ante el Instituto Electoral del Estado de México, que solicitó el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El diecinueve de febrero del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, publicó la Convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos de ese instituto político a miembros propietarios del ayuntamiento del municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por el procedimiento de convención de delegados, para el periodo constitucional 2016-2018.
A decir del actor, el veintitrés de febrero siguiente, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en dicho municipio, publicó en los estrados del Comité Municipal la referida Convocatoria.
2. Recepción de solicitudes de registro y requisitos parciales de los aspirantes. El tres de marzo de este año, se llevó a cabo el proceso para la recepción de solicitudes de registro y requisitos de los aspirantes en el proceso interno de mérito ante la Comisión municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en la referida entidad federativa.
3. Dictamen de aceptación o negativa de registro de precandidatos. El accionante aduce que el doce de marzo del año en vigor, la Comisión Municipal de Procesos Internos del citado instituto político, en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, publicó los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos a miembros propietarios del ayuntamiento del referido municipio, en donde se determinó la procedencia de su registro como precandidato a regidor propietario.
4. Periodo de recepción, registro y complementación de requisitos. El enjuiciante afirma que el diecisiete de marzo de dos mil quince, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, llevó a cabo el periodo de recepción, registro y complementación de requisitos de los aspirantes del proceso interno respectivo.
5. Convención de Delegados. El veintitrés de marzo del año en curso, se celebró la convención de delegados en la sede del Partido Revolucionario Institucional en Atizapán de Zaragoza, a fin de aprobar la planilla que resultara electa del referido proceso interno, para el ayuntamiento de dicho municipio por parte de ese instituto político.
6. Solicitud de registro de planilla. El diecinueve de abril de dos mil quince, en la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México, se recibió la solicitud de registro de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamientos de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, postulados por la coalición parcial integrada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El veintidós de abril de la presente anualidad, el actor promovió ante esta Sala Regional, vía per saltum, juicio ciudadano en contra de la solicitud del registro precisada en el numeral anterior, al advertir que no fue registrado en la segunda regiduría propietaria en la planilla presentada ante el Instituto Electoral del Estado de México.
III. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante proveído de veintidós de abril del año que transcurre, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-286/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, se ordenó al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y al Instituto Electoral, ambos del Estado de México, para que procedieran a dar el trámite de ley, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1413/15, signado por el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional.
IV. Radicación. Mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el expediente del juicio ciudadano en que se actúa.
V. Admisión y requerimiento. Mediante acuerdo de veintiocho de abril de este año, se admitió el presente juicio ciudadano; además, se requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, para que remitiera diversa información necesaria para la resolución del presente asunto.
VI. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de treinta de abril del año en curso, se tuvo por cumplimentado el requerimiento precisado en el numeral que antecede; asimismo, se reservó acordar para el momento procesal oportuno una petición planteada por el actor.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y g), y 83, párrafo 1; inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, mediante el cual impugna, entre otras cuestiones, el registro de la planilla de la coalición parcial conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, ante el Instituto Electoral del Estado de México, que realizó el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Atizapán de Zaragoza, Estado de México. En dicha demarcación territorial ejerce su jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Causales de improcedencia hechas valer por las responsables. Por una parte, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México señala, al rendir su informe circunstanciado, que en el presente asunto se actualizan las causales de improcedencia siguientes: I. No se actualiza la promoción de este juicio en la vía per saltum; II. Extemporaneidad de la demanda respecto a actos relativos de la convención de delegados celebrada el veintitrés de marzo del año en curso; III. El promovente carece de legitimación activa en la causa, falta de interés jurídico y frivolidad manifiesta y constatada, y IV. Sobreseimiento del asunto, ya que el promovente no manifiesta cómo le afecta en lo particular el acto combatido, respecto a sus derechos como miembro activo del Partido Revolucionario Institucional.
Por otra parte, el Instituto Electoral del Estado de México, al rendir su informe circunstanciado expresa que el asunto es improcedente, dado que dicho Instituto no ha emitido un acto que le afecte la esfera de derechos político-electorales al actor, pues de la demanda se desprende que su argumentos se encuentran encaminados a controvertir un procedimiento interno de selección de candidatos desarrollado por el Partido Revolucionario Institucional.
I. Improcedencia de la vía per saltum.
El citado órgano partidista aduce que dicha causal de improcedencia, se actualiza en términos de lo previsto en los artículos 10, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, en su concepto, la parte actora debió agotar previamente el juicio para la protección de los derechos políticos partidarios del militante, que establecen los artículos 38, fracción IV y 60 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que el promovente no haya observado el principio de definitividad.
Esta Sala Regional desestima la referida causal de improcedencia, dado que se justifica la acción per saltum para conocer del presente juicio; no obstante que conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo procede cuando los promoventes hayan agotado las instancias que lo anteceden para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
Sin embargo, esta Sala Regional ha estimado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, ya sea porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad y firmeza.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 9/2001, publicada con el rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[1]
De lo anterior, se desprende que en un estado ideal de cosas, y tratándose de un acto como el que en la especie se reclama, para que una persona pueda acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, se deberá haber agotado la instancia partidista referida y el juicio ciudadano previsto en el ámbito local, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México.
Sin embargo, en el caso concreto, esta Sala Regional estima que en la especie es procedente la vía per saltum, toda vez que de conformidad con los artículos 251, fracción III, así como 253, párrafo sexto del Código Electoral del Estado de México, se contempla un plazo establecido para el registro definitivo de candidatos que pretendan integrar los ayuntamientos en la citada entidad federativa y que a la letra dicen:
Artículo 251. Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas son los siguientes:
…
III. Para miembros de los ayuntamientos, el plazo dará inicio el duodécimo día anterior a aquél en que tenga lugar la sesión a que se refiere el artículo 253 de este Código y concluirá el cuarto día anterior a aquél en que dicha sesión tenga lugar, ante los consejos municipales respectivos.
Artículo 253. …
…
Los consejos municipales celebrarán sesión para registrar las planillas para miembros de los ayuntamientos el trigésimo octavo día anterior al de la jornada electoral.
De lo anterior se desprende que para el registro de candidatos a miembros de ayuntamientos, la ley electoral local contempla un plazo, como se explica a continuación:
Los consejos municipales celebrarán sesión para registrar las candidaturas a miembros de ayuntamientos el trigésimo octavo día anterior a la jornada electoral; es decir, el treinta de abril de dos mil quince.
La fecha de inicio para la recepción de solicitudes de registro de candidatos a miembros de ayuntamientos se llevaría a cabo dentro del lapso comprendido entre el dieciocho y el veintiséis de abril de dos mil quince.
De lo trasunto se puede observar que ha transcurrido la fecha para la sesión del registro de candidatos a miembros de ayuntamientos, de ahí que considere necesario esta Sala Regional conocer del presente asunto, a fin de que, en la medida de lo posible, proveer al normal desarrollo del proceso electoral constitucional local.
Asimismo, se considera que resulta procedente la demanda en la vía per saltum intentada, toda vez que la misma fue presentada en el plazo de cuatro días previsto para el juicio para la protección de los derechos políticos partidarios del militante, que establece el artículo 66 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, respecto del cual pretende sea eximido su agotamiento, como más adelante se detalla.
Lo anterior, pone de manifiesto que el presente asunto requiere de una pronta resolución, puesto que el transcurso del tiempo pone en riesgo la reparabilidad de las presuntas violaciones aducidas por el actor, por lo que ha lugar a tener por justificada la acción per saltum, de ahí que se desestime la presente causal de improcedencia.
II. Extemporaneidad de la demanda respecto a actos relativos de la convención de delegados celebrada el veintitrés de marzo del año en curso.
La causal de improcedencia se desestima, toda vez que de la lectura a la demanda, si bien la parte actora esgrime diversos actos acontecidos en esa convención de delegados, lo cierto es que lo realiza para contextualizar la naturaleza del acto impugnado, el cual consiste esencialmente, en la solicitud de registro de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, postulados por la coalición parcial integrada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza, realizada ante el Instituto Electoral del Estado de México, el diecinueve de abril de este año; por lo que el análisis de este asunto, se circunscribirá al estudio del acto que realmente le para perjuicio al enjuiciante.
En efecto, si la referida solicitud de registro, según el Instituto Electoral del Estado de México, fue presentada ante la oficialía de partes de ese Instituto el diecinueve de abril de este año, y la promoción del juicio de mérito para controvertir tal solicitud ocurrió el veintidós de abril siguiente, es evidente que la demanda se promovió de manera oportuna para controvertir el aludido registro, toda vez que la misma fue presentada en el plazo de cuatro días previsto para el juicio para la protección de los derechos políticos partidarios del militante, que establece el artículo 66 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que no se actualice la causal de improcedencia en estudio.
Esta Sala Regional procederá al estudio de las causales de improcedencia que invoca el órgano partidario responsable, relativas a que: III. El promovente carece de legitimación activa en la causa, falta de interés jurídico y frivolidad manifiesta y constatada, y IV. Sobreseimiento del asunto, ya que el actor no manifiesta cómo le afecta en lo particular el acto combatido, respecto a sus derechos como miembro activo del Partido Revolucionario Institucional, así como la causal de improcedencia esgrimida por el Instituto Electoral del Estado de México, consistente en que el asunto es improcedente, dado que dicho Instituto no ha emitido un acto que le afecte la esfera de derechos político-electorales al actor, ya que sus argumentos aducidos en la demanda, se encuentran encaminados a controvertir el atinente procedimiento interno de selección de candidatos desarrollado por el Partido Revolucionario Institucional.
Tales causales de improcedencia, a juicio de esta Sala Regional, son inatendibles, porque involucran el estudio del fondo de la controversia planteada; es decir, de analizarlas en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, porque precisamente la controversia a dilucidar en el juicio al rubro indicado, está vinculada con cuestiones derivadas del procedimiento interno de selección de candidatos, y que se materializó con la solicitud de registro de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamientos de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, postulados por la coalición parcial integrada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza, realizada ante el Instituto Electoral del Estado de México, el diecinueve de abril de este año.
Es decir, en concepto del actor, al no aparecer en la referida planilla como candidato a segundo regidor propietario, cuando que, desde su perspectiva, sí debía aparecer a la luz de los agravios que aduce en este juicio, no podría anticiparse desde este momento, si los actos que reclama, le afectan o no su esfera de derechos o su interés jurídico; dado que ello trascendería de manera directa al fondo del asunto. Esto es, tales aspectos deberán determinarse en su caso, al analizarse el fondo de la controversia, por lo cual no es dable decretar la improcedencia del juicio, con base en cuestiones que son propias del estudio de fondo del asunto.
Lo anterior, tiene sustento, mutatis mutandis, en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/2001, consultable en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia Común, que es del tenor siguiente:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
Por lo expuesto, es que se consideran inatendibles las causales de improcedencia referidas.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
a) Forma. En la demanda, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto reclamado y de las responsables, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.
b) Oportunidad. El presente juicio ciudadano se considera oportuno, en atención a las consideraciones que se establecieron al desestimarse la causal de improcedencia, concerniente a la extemporaneidad de la demanda.
c) Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafos 1 y 2, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve, es un ciudadano que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de ser votado para el cargo de segundo regidor propietario del ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, para el proceso electoral 2014-2015.
d) Definitividad. El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, en atención a las consideraciones que sirvieron de base para desestimar la causal de improcedencia aducida por la parte actora, consistente en la improcedencia de la vía per saltum.
CUARTO. Estudio de fondo. El actor hace valer, entre otros, el agravio siguiente.
Sostiene que le causa agravio la violación que realiza el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 58, fracciones I y II, de los Estatutos de ese instituto político y 75, fracción VI, del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, así como, 8°, 9° y 10 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos de dicho partido político, al no registrarlo como segundo regidor propietario dentro de la planilla presentada por la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México ante el Instituto Electoral del Estado de México, lo que considera un acto contrario a la determinación adoptada por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
Lo anterior, porque su carácter de segundo regidor propietario fue votado y aprobado en Asamblea de Delegados, habiéndose resuelto que en la planilla que sería registrada, aparecería registrado con tal cargo, de ahí que estime que los acuerdos tomados por la mayoría de los miembros de la Comisión de Procesos Internos son obligatorios para los militantes y dirigentes.
El accionante refiere que, en el caso, no ha habido renuncia de su parte a la candidatura ya obtenida, por lo que no cuenta con ningún impedimento de salud o legal que le impida la puntual participación y, por lo tanto no hay caso fortuito, causas de fuerza mayor o alguna otra eventualidad que justifique la violación al derecho que adquirió como consecuencia de esa votación.
Es decir, el actor señala que habiendo sido reconocido como candidato de ese instituto político, con base en las actas, acuerdos y demás documentación emitida por la referida Comisión Municipal de Procesos Internos, al haber resultado electo adquirió derechos constitucionalmente protegidos para competir en la planilla de la coalición antes descrita.
A juicio de esta Sala Regional, el agravio es fundado, en virtud de que, no se encuentra acreditado que haya renunciado al cargo para el cual aspiraba, según se explica a continuación.
El Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, al rendir el informe circunstanciado afirma que el promovente carece de interés jurídico, puesto que el actor presentó su renuncia con carácter irrevocable como candidato al cargo de regidor propietario del ayuntamiento del municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, de la coalición parcial conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, motivo por el cual indica que perdió todo derecho a formular cualquier reclamación con su participación en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a miembros propietarios del ayuntamiento del municipio referido, de ahí que no se le causa un daño a su esfera jurídica.
Para tal efecto, remite a esta Sala Regional en copia certificada, el escrito de la supuesta renuncia al cargo de mérito, de once de abril de dos mil quince, la cual fue remitida de manera posterior en original a este órgano jurisdiccional, y que a continuación se reproduce.[2]
No obstante, de acuerdo con el agravio en estudio, el demandante refiere que en ningún momento ha renunciado a dicha candidatura, razón por la cual, esta Sala Regional, estima que la supuesta renuncia presentada por el actor, no puede tener tales efectos, en atención a las consideraciones siguientes:
El partido político remitió a este órgano jurisdiccional el aludido escrito de renuncia, lo que en principio se infiere que el actor fue previamente seleccionado como candidato a segundo regidor propietario por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para integrar la planilla de miembros de ayuntamiento del municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
Lo anterior es así, toda vez que el citado órgano partidario no aportó medio de convicción alguno por el que se evidencie quiénes fueron en realidad los integrantes de la planilla electa el veintitrés de marzo de dos mil quince, para, en su caso, poder advertir que el ahora accionante no fue electo en ese cargo de segundo regidor propietario como él alude.
En efecto, el órgano partidario responsable aporta el Acta de la Convención Municipal de Delegados del Partido Revolucionario Institucional, en la que se elegirán a los precandidatos a miembros propietarios del ayuntamiento del municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, para el periodo 2016-2018, pero de la misma, no se desprenden los integrantes que quedaron electos en la planilla de mérito; ni tampoco menciona quién fue en específico la persona designada para el cargo de segundo regidor propietario en la planilla del citado ayuntamiento.
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correspondía al órgano partidario responsable probar que el hoy actor no fue electo en la posición que él aduce; empero, al no haberlo hecho así, con el escrito de renuncia aportado por esa instancia partidaria, se arriba a la conclusión de que el demandante previamente a la presentación de esa supuesta renuncia, fue electo como candidato a segundo regidor propietario por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para integrar la planilla de miembros de ayuntamiento del municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
Por el contrario, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aportó entre otras pruebas, la solicitud de registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento del municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por parte de la coalición parcial integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, presentada por los respectivos representantes de esa coalición ante ese Consejo el diecinueve de abril de este año, y de la cual no se desprende el nombre del actor.[3]
En consecuencia, con base en lo anterior, se advierte que el accionante, a partir de la supuesta renuncia que presentó el once de abril de este año, el órgano partidario responsable procedió a realizar la sustitución en la planilla correspondiente del candidato a segundo regidor propietario.
Sin embargo, tal proceder no es acorde con los principios de certeza y seguridad que deben regir en materia electoral, dado que dicha instancia partidaria debió tener por presentada la renuncia del ahora actor al cargo de mérito, pero una vez que se ratificara la misma, a fin de proteger las condiciones de certeza, en cuanto a la auténtica voluntad de la persona de que su verdadera intención era renunciar a una candidatura ya obtenida. [4]
En efecto, en el artículo 41, fracción I, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que los partidos políticos son el instrumento por medio del cual los ciudadanos pueden acceder a los cargos de representación. Dicho precepto les reconoce como entidades interés público constituidas con la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática.
A dichos institutos políticos se les reconoce una función intermedia en la representación política, al instituirlos como la vía para el ejercicio de la representación del pueblo. En el mismo precepto constitucional se reconoce el principio de autodeterminación de los partidos políticos, respecto de su vida interna y, como excepción, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos señalados en la Constitución y la ley.
Por otra parte, en los artículos 23, apartado 1, inciso e), y 34, apartado 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, se reconocen (el primero) el derecho de los partidos políticos de organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos a cargos de elección popular; asimismo, se define (el segundo) a los asuntos internos de dichas organizaciones políticas, entre los que se encuentran los procedimientos internos y el establecimiento de requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a tales cargos, correspondiéndoles en forma exclusiva el derecho de solicitar el registro de esos candidatos.
En ese tenor, se obtiene que el marco jurídico nacional sujeta a los partidos políticos al ejercicio del derecho fundamental de todo ciudadano de ser votado (reconocido en la Constitución federal en la fracción II del artículo 35). El derecho fundamental de los militantes de los partidos políticos, a ser votado, deriva también de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo texto se dispone que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y de ser elegidos en elecciones periódicas, autenticas, realizadas mediante sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos,[5] incluso, ya se ha pronunciado sobre la nominación, por parte de los partidos políticos, de ciudadanos a los cargos de elección popular, respecto de lo cual concluyó que ello depende especialmente de la regulación de las candidaturas por parte de los partidos.
El precepto convencional en cita, contiene diversas normas acerca de los derechos de la persona como ciudadano, el cual no solo establece que sus titulares deben gozar de los mismos, sino también de oportunidades. Esto implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos.
Tal criterio es vinculante para este Tribunal Electoral, de conformidad con la tesis de rubro SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VICULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.[6]
El marco jurídico que ha sido reseñado vincula a los partidos políticos a garantizar, en la mayor medida que les sea posible, el derecho de sus militantes a participar en las contiendas electorales.
Sin embargo, en la especie, ello no ocurrió así, toda vez que el órgano partidario responsable debió asegurarse de que efectivamente era voluntad del actor renunciar a la candidatura a la que pretende aspirar, a fin de no afectarle su derecho de ser votado.
Es importante destacar, que el veintiocho de junio de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México “Gaceta del Gobierno”, el Decreto número 248 expedido por la H. “LVIII” Legislatura Local, por el que se expide el Código Electoral del Estado de México y abroga el publicado el dos de marzo de mil novecientos noventa y seis.
En este sentido, en el anterior Código Electoral, en el artículo 151, párrafo primero, fracción III, se preveía lo siguiente:
Artículo 151.- La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos políticos al Consejo General y observarán las siguientes disposiciones:
III. Cuando la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución.
Luego, tal disposición ahora es regulada en el actual Código Electoral del Estado de México, en el artículo 255, párrafo primero, fracción IV, el cual se establece:
Artículo 255. La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos políticos al Consejo General y observarán las siguientes disposiciones:
IV. Cuando la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución. En caso de que la renuncia sea entregada por el partido político al Instituto, éste solicitará al renunciante la ratificación de firma y contenido, en caso de que desconozca su firma se tendrá por no interpuesta la renuncia.
De la comparativa de ambos preceptos, se advierte que la voluntad del legislador local, con la reforma al invocado artículo 255, fue precisamente de dotar certeza a las renuncias que se presenten respecto de alguna candidatura, realizadas por un partido político ante el Instituto Electoral del Estado de México, a fin de que dicho Instituto corrobore directamente con el renunciante la ratificación de firma y contenido de ese escrito de renuncia y en caso de que el supuesto renunciante la desconozca se tendrá por no interpuesta.
Por lo tanto, si en el Código Electoral abrogado no se contemplaba la ratificación de la renuncia, ello propiamente operaba en perjuicio de quien supuestamente la presentó, dado que al no solicitarse su respectiva ratificación, se procedía a la sustitución, lo que implicaba incluso dejar en estado de indefensión al presunto renunciante si es que no la hubiere presentado, y por ende, le correspondía cuestionar en su caso, mediante la promoción de un medio de impugnación, la firma y contenido de esa renuncia, a través de una prueba pericial, como aconteció en los juicios ciudadanos identificados con las claves de expediente ST-JDC-2356/2012, ST-JDC-2365/2012 y ST-JDC-2377/2012, entre otros.
Por ende, de la lectura al citado artículo 255, es dable concluir que el objeto del legislador estuvo dirigido a dar certeza y seguridad jurídica a los actos de sustitución de candidatos y, en consecuencia, dada la importancia y trascendencia de la renuncia a una candidatura, es lógico desprender que la autoridad electoral competente debe agotar, previamente a dictar el acuerdo respectivo, los mecanismos que estime necesarios para constatar la veracidad y autenticidad de la renuncia, así como la libre voluntad de hacerla, a través de la necesaria ratificación de tal documento por parte del candidato interesado, sin perjuicio de tomar las previsiones necesarias para que tal medida no obstruya el debido desarrollo del proceso electoral.
Esto es, el aspecto positivo o garantista de la reforma al actual Código Electoral del Estado de México, radica precisamente en que la renuncia que sea entregada por el partido político al Instituto Electoral del Estado de México, no opera de manera automática, sino que dicho Instituto solicitará al renunciante la ratificación de firma y contenido, en caso de que desconozca su firma se tendrá por no interpuesta la renuncia, lo que desde luego tutela el derecho a ser votado de algún candidato que eventualmente, desconocía que había una renuncia al cargo del que pretende participar.
En este orden de ideas, es aplicable por analogía al órgano partidario responsable lo establecido en el artículo 255, párrafo primero, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, pues aún y cuando se encuentra dirigida la obligación del Instituto de solicitar al renunciante su ratificación, lo cierto es que, con mayor razón, los primeros entes que deben asegurarse que una persona renuncia a una determinada candidatura en ejercicio de su libre voluntad y sin que medie coacción alguna, deben ser los partidos políticos, dado que son la instancia que garantiza, en la mayor medida que les sea posible, el derecho de sus militantes a participar en las contiendas electorales.
Esto implica que, cuando se presenta una renuncia ante un partido político, debe exigirse su ratificación, que podrá hacerse ante una autoridad electoral, mediante la solicitud o requerimiento del partido político, a fin de que, a su vez, la autoridad electoral requiera al sujeto que supuestamente presentó la renuncia, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo; 41, fracción V, apartado A, párrafo cuarto, y 116, fracción IV, inciso c), numeral 6; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 11, párrafo doce, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 168, fracción XVII y 231, del Código Electoral de dicha entidad federativa.
O en todo caso, la ratificación puede hacerse también, ante un fedatario público en auxilio de la función electoral, esto es, un notario público, cuya función se encuentra prevista en el artículo 121, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 98, párrafo tercero, inciso b), y 302 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se consideran a los notarios, como auxiliares de la función electoral; aunado a que, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece en el artículo 14, párrafo cuarto, que para efectos de esa ley serán documentales públicas, entre otras, los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, de ahí la importancia de la función notarial en este tipo de asuntos, dado el valor convictivo de los documentos expedidos en el ejercicio de esa función.
Lo anterior es así, porque se dota de certeza al proceso electoral, como uno de los principios rectores de la materia, y en atención a previsiones análogas en otras materias, debe arribarse a la conclusión de que la ratificación en los términos señalados, no constituye una mera formalidad, sino que es indispensable, al tener la finalidad de cerciorarse de la identidad de quien desiste y confirmar si es auténtico su propósito de concluir libremente el procedimiento que inició, pues la renuncia es un acto personalísimo realizado por el propio candidato y, por ende, la certeza sobre la libertad y autenticidad de la voluntad de la persona que renuncia a una candidatura se tiene a través del escrito respectivo y de su ratificación, ante una autoridad electoral investida de fe pública o ante un notario público que den cuenta de la autenticidad y libertad de su decisión de renuncia a una candidatura o precandidatura.
Asimismo, en razón de las distintas circunstancias que pueden acontecer en la presentación de un escrito en el que se renuncia a un derecho político electoral, ya sea que se presente ante la autoridad administrativa electoral o el instituto político postulante, (caso en el cual se requiere la ratificación en los términos establecidos), es decir, se requiere la ratificación personal del propio candidato renunciante, para tener certeza y seguridad jurídica de que el acto jurídico se da con la voluntad de quien renuncia a un derecho político-electoral previsto en la Constitución Federal y de que dicha voluntad no ha sido suplantada o viciada en modo alguno.
En consecuencia, se considera que esa aplicación de ese precepto legal por analogía al caso a estudio, se ajusta al principio pro homine previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tiene por objeto proteger las condiciones de certeza, en cuanto a la auténtica libertad y autenticidad de la voluntad de la persona de renunciar a una determinada candidatura, lo que es acorde a la tutela del derecho de ser votado contemplado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.
Por ende, a partir de las anteriores consideraciones, lo relevante es que el órgano partidario responsable no manifiesta ni remite constancia alguna que permita verificar, que se llevó a cabo la ratificación del supuesto escrito de renuncia por parte de Carlos Alberto Rayo Sánchez, como se anotó por esta Sala Regional.
En autos tampoco obra constancia que haya sido aportada por alguna de las demás partes, que acrediten la ratificación apuntada.
Por lo anterior, la mera presentación por parte del órgano partidario responsable del supuesto escrito de renuncia, es insuficiente para que dicho órgano partidario tenga por realizada válidamente una renuncia de candidatura, sino que en todo caso debió requerir al candidato renunciante para que compareciera a ratificar su escrito, ante la autoridad electoral investida de fe pública.
En esa virtud, es ilegal el actuar del órgano partidario responsable, pues en autos no obran elementos que evidencien ni que haya requerido al actor para que ratificara su supuesta renuncia, ni la ratificación misma, de ahí lo fundado del agravio en estudio, toda vez que no se acredita fehacientemente la renuncia del actor al cargo por el que pretende ser postulado.
En consecuencia, ante la falta de esa ratificación, no se tiene certeza de que haya sido voluntad de Carlos Alberto Rayo Sánchez la de renunciar a sus derechos político-electorales, ejercidos a través de la candidatura para la que fue postulado.
Por consiguiente, la cancelación del registro del actor como candidato a segundo regidor propietario por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para integrar la planilla de miembros de ayuntamiento del municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México es conculcatoria del derecho constitucional de ser votado para un cargo de elección popular.
Por lo tanto, de acuerdo con los efectos dispuestos en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tendentes a restituir al actor en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado, ha lugar a ordenar al Consejo Electoral del Estado de México, para que realice las modificaciones correspondientes y registre al actor como candidato a segundo regidor propietario por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para integrar la planilla de miembros de ayuntamiento del municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, con base en los efectos que más adelante se precisan.
Lo anterior es así, toda vez que es un hecho notorio para esta Sala Regional, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria celebrada el treinta de abril de dos mil quince, emitió el acuerdo número IEEM/CG/71/2015, relativo al Registro Supletorio de las Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2016-2018, de ahí que se propongan los efectos siguientes:
EFECTOS DE LA SENTENCIA
1. Se revoca de la solicitud de registro de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamientos de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, postulados por la coalición parcial integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, presentada el diecinueve de abril del año en curso, ante el Instituto Electoral del Estado de México, únicamente a quien haya sido postulado en esa planilla en el cargo de segundo regidor propietario.
2. Se deja insubsistente el registro otorgado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México a quien haya sido registrado en el aludido acuerdo número IEEM/CG/71/2015, con el cargo de segundo regidor propietario por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para integrar la planilla de miembros de ayuntamiento del municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
3. Dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación que se haga de la presente sentencia, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, deberá requerir al ciudadano Carlos Alberto Rayo Sánchez, para que, a su vez, en el plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación personal que dicho representante partidista realice al referido ciudadano, éste le remita la documentación necesaria para su registro como candidato al cargo de segundo regidor propietario por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para integrar la planilla de miembros de ayuntamiento del municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
4. Una vez recibida la documentación relativa al ciudadano Carlos Alberto Rayo Sánchez, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá solicitar al referido Consejo General, el registro de dicho ciudadano como candidato al cargo de segundo regidor propietario por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para integrar la planilla de miembros de ayuntamiento del municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
5. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que reciba la solicitud de registro respectiva, en ejercicio de su facultad supletoria de registro, conceda el registro al ciudadano al ciudadano Carlos Alberto Rayo Sánchez, como candidato al cargo de segundo regidor propietario por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para integrar la planilla de miembros de ayuntamiento del municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales aplicables.
6. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y al Partido Revolucionario Institucional a través de su representante acreditado ante ese Consejo General, para que informen a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por virtud de este fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias y exhiban copia certificada de los documentos que acrediten lo anterior.
Quedan a salvo los derechos del ciudadano cuyo registro se ha reconocido como candidato a la segunda regiduría en tanto propietario de la planilla al ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, para que, en caso de incumplimiento por la instancia partidaria, pueda hacerlo valer ante esta Sala Regional, la cual proveerá lo necesario a fin de restituirle en el ejercicio del derecho político-electoral; sin perjuicio de decretar las medidas de apremio que correspondan.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional estima que a ningún fin práctico conduciría analizar, los restantes motivos de disenso planteados en la demanda, pues en ningún caso mejoraría lo ya alcanzado por el actor.
Sobre esta situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios jurisprudenciales que precisan que en la solución sustancial de conflictos y en concordancia con el principio de exhaustividad, el principio de mayor beneficio obliga al juzgador a analizar, en primer lugar, los conceptos de violación que puedan determinar la concesión de la protección federal con un efecto más amplio al que pudiese tener una violación formal, tratándose de los juicios de amparo directo e indirecto que ante autoridades jurisdiccionales competentes se planteen.
Este criterio se estableció por la Corte en las jurisprudencias (las cuales se invocan en el presente asunto, para efectos ilustrativos) 83/2010 y 3/2005, cuyos rubros son CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, y
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
Aunado a ello, y en atención al sentido del presente fallo, no es dable realizar el desahogo de la prueba pericial solicitada por el demandante.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca de la solicitud de registro de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamientos de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, postulados por la coalición parcial integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, presentada el diecinueve de abril del año en curso, ante el Instituto Electoral del Estado de México, únicamente a quien haya sido postulado en esa planilla en el cargo de segundo regidor propietario.
SEGUNDO. Se deja insubsistente el registro otorgado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo número IEEM/CG/71/2015, emitido el treinta de abril de dos mil quince, a quien haya sido postulado como candidato al cargo de segundo regidor propietario por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para integrar la planilla de miembros de ayuntamiento del municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
TERCERO. Se ordena al Partido Revolucionario Institucional a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y al propio Consejo General del referido Instituto, que realicen los actos y den cumplimiento a lo señalado en el Considerando Cuarto, relativo al apartado de efectos de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor acompañando copia simple de esta sentencia, en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México; al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como al representante de ese partido político ante dicho Consejo, acompañando copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y devuélvanse los documentos atinentes. En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron las magistradas y el magistrado, que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY |
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
[1] Visible en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen I, fojas 272 a 274.
[2] Foja 345 del sumario.
[3] Fojas 217 a 220 del expediente.
[4] Cfr. Consideraciones esgrimidas en el expediente ST-JDC-34/2015.
[5] En el Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos.
[6] Cfr. 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre 2011; Tomo I, Pág. 556.